JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-74/2016
ACTOR: José Luis Arroyave HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIOS: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-74/2016, promovido por el ciudadano José Luis Arroyave Hernández, a fin de controvertir la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al resolver el recurso de apelación identificado con la clave RAP-CI-003/2016, mediante la cual se confirmó la resolución del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo CG/RES/REV/001/2016, que, a su vez, confirmó el acuerdo por el cual se le otorgó la calidad de aspirante a candidato independiente para integrar el ayuntamiento de Huichapan, Hidalgo, al ciudadano Humberto Endonio Salinas.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria para participar como candidatos independientes. El uno de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo CG/54/2015, relativo a la emisión de la convocatoria, el modelo único de estatutos para la conformación de las asociaciones civiles y diversos formatos para las y los ciudadanos que deseen contender como candidatas y candidatos independientes en las elecciones de la referida entidad federativa.
2. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo respecto de las solicitudes de los aspirantes a candidatas y candidatos independientes. El quince de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo CG/018/2016, relativo a las manifestaciones de intención de las y los aspirantes a candidatas y candidatos independientes para integrar los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
Cabe señalar, que en el mismo, se aprobó la solicitud del actor como aspirante a candidato independiente para contender por la presidencia municipal del ayuntamiento de Huichapan, Hidalgo.
3. Acuerdo del Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en Huichapan. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el consejo municipal emitió el acuerdo HUI/007/2016, mediante el cual se otorgó la constancia de aspirante a candidato independiente para contender por la presidencia municipal al ciudadano Humberto Endonio Salinas.
4. Recurso de revisión. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el actor impugnó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el referido acuerdo del consejo municipal, por el que se otorgó la calidad de aspirante a candidato independiente al ciudadano Humberto Endonio Salinas.
El recurso de revisión fue resuelto el veintiocho de febrero del año en curso, mediante la resolución CG/RES/REV/001/2016, en el sentido de confirmar el acuerdo de registro del referido ciudadano como aspirante a candidato independiente para contender por el ayuntamiento de Huichapan, Hidalgo.
5. Recurso de apelación. El tres de marzo de dos mil dieciséis, el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en contra de la resolución del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante la cual se determinó confirmar el acuerdo de registro como candidato independiente a presidente municipal del ciudadano Humberto Endonio Salinas.
6. Sentencia impugnada. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Estado de Hidalgo resolvió confirmar la resolución impugnada, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el Recurso de Apelación radicado en este Tribunal Electoral con el número RAP-CI-003/2016, promovido por José Luis Arroyave Hernández, en su carácter de Aspirante a Candidato Independiente del Ayuntamiento de Huichapan, Hidalgo, en contra del Acuerdo CG/RES/REV/001/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, en términos del considerando PRIMERO, de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios que pretende hacer valer el actor José Luis Arroyave Hernández, en base a los razonamientos lógico jurídicos vertidos en la parte considerativa de la presente resolución.
TERCERO.- Se CONFIRMA, la resolución impugnada.
7. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de marzo del año que transcurre, José Luis Arroyave Hernández promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo juicio de revisión constitucional electoral.
8. Reencauzamiento. El uno de abril de dos mil dieciséis, tomando en cuenta la naturaleza y contenido de los actos impugnados, el juicio de revisión constitucional electoral fue reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser este el medio de impugnación idóneo para que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva.
II. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-74/2016, con la copia certificada del acuerdo de sala referido en el numeral anterior, deducido del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-10/2016 y anexos, y ordenó el turno a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
III. Acuerdo de radicación y admisión. El cinco de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro. Además, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio.
IV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna cuestión pendiente de resolver, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato independiente, en contra de una sentencia dictada por un tribunal estatal que pertenece a una de las entidades federativas (Estado de Hidalgo) correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, la cual está relacionada con la elección de integrantes de un ayuntamiento.
SEGUNDO. Procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, se expresan los agravios que le causa el acto impugnado, asimismo, se ofrecen y aportan pruebas dentro del plazo previsto para ello.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal al actor, el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de cuatro días para promover este medio de impugnación transcurrió del veinticinco al veintiocho de marzo del presente año, de ahí que si la demanda fue presentada el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, es indudable que se presentó en forma oportuna, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es un ciudadano por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato independiente, según se hace constar en el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo CG/018/2016, quien acude ante esta instancia jurisdiccional federal a controvertir, una sentencia que considera es violatoria de alguno de sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que recayó al recurso de apelación interpuesto por el hoy actor.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que en la normativa electoral en el Estado de Hidalgo, no se prevé que en contra de la sentencia impugnada exista alguna instancia previa que deba ser agotada, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.
En consecuencia, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia del asunto y no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Síntesis de los agravios. El demandante aduce los agravios[1] que enseguida se sintetizan:
a) Sostiene el actor, que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo fue omiso al dejar de conocer el fondo del asunto puesto a su consideración, el cual consiste en conocer si efectivamente el ciudadano Humberto Endonio Salinas cumplió con los requisitos necesarios para ser registrado como candidato independiente, en virtud de haber declarado infundados e inoperantes los agravios.
b) El demandante señala que la autoridad responsable actuó con opacidad en su determinación, toda vez que al restringir la información que debió ser pública, refriéndose al trámite de registro como aspirante independiente del ciudadano Humberto Endonio Salinas, vulneró el principio de transparencia y máxima publicidad.
Argumenta que ello, es una violación al artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental del Estado de Hidalgo, disposición que prevé los casos en los que la información debe ser considerada como reservada, no siendo el caso para la información controvertida.
c) El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo declaró que los agravios expuestos eran subjetivos, por no ser claros y no atacar de manera frontal la resolución impugnada; sin embargo, señala el actor, que la responsable no tomó en cuenta el origen de su agravio, el cual parte de su experiencia como aspirante a candidato independiente y las dificultades que tuvo para reunir la documentación requerida.
De ahí que, el actor considere que la documentación que ofreció y aportó el ciudadano Humberto Endonio Salinas para acreditar los requisitos para ser aspirante a candidato independiente, específicamente, la relativa a la obtención de la cédula fiscal y la apertura de la cuenta bancaria, pudo, por desconocimiento, o bien, por ignorancia de quien la recibió, no ser la indicada para garantizar que cumplió con los referidos requisitos.
d) El demandante arguye, que en su calidad de aspirante a candidato independiente está en posibilidad de solicitar a la vista la documentación de cualquier otro ciudadano que desee registrarse como aspirante a candidato independiente, en virtud de que ambos contenderían bajo la figura de “candidato independiente” para integrar el ayuntamiento de Huichapan, Hidalgo, lo que traería consigo la confusión del electorado respecto de la existencia de dos o más candidatos independientes, aunado a la existencia de los candidatos postulados por los partido políticos. Por tanto, solicita que la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos para ser aspirante del ciudadano Humberto Endonio Salinas, sea puesta al escrutinio público, a fin de no vulnerar el derecho de ser votado de quien sí cumplió en tiempo y forma con los requisitos solicitados.
CUARTO. Pretensión y litis. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada, a efecto de que esta Sala Regional conozca los agravios expuestos a lo largo de la cadena impugnativa y, en consecuencia, se ordene revocar la constancia como aspirante a candidato independiente para integrar el ayuntamiento de Huichapan, Hidalgo, del ciudadano Humberto Endonio Salinas.
La litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo fue apegada a Derecho o, si por el contrario, vulnera algún derecho político-electoral alegado por el actor.
QUINTO. Metodología. De la lectura de los agravios esgrimidos por el actor, se advierte que aquellos identificados con los incisos a) y c) versan sobre la misma cuestión; esto es, la omisión del tribunal responsable para pronunciarse respecto al fondo del asunto, situación que podría configurarse en una falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable.
Por su parte, los agravios identificados con los incisos b) y d) expresan argumentos tendentes a evidenciar que fue indebido el registro como aspirante a candidato independiente para contender por el ayuntamiento de Huichapan, Hidalgo, del ciudadano Humberto Endonio Salinas puesto que, no cumplió con los requisitos establecidos para tal efecto.
En ese sentido, el análisis de los agravios se efectuará en ese orden; es decir, primero se estudiarán de manera conjunta los agravios identificados con los incisos a) y c), posteriormente, los puntos de disenso identificados con los incisos b) y d).
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[2]
SEXTO. Estudio de Fondo
- Omisión del tribunal responsable de pronunciarse del fondo del asunto.
Como se puede advertir de la síntesis de los agravios, el demandante se inconforma, sustancialmente, de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo declaró infundados e inoperantes sus agravios, por considerar que no atacó de manera frontal los razonamientos que llevaron al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo a confirmar el registro como aspirante a candidato independiente del ciudadano Humberto Endonio Salinas, lo que trajo como consecuencia que el tribunal responsable fuera omiso en pronunciarse respecto del fondo de la controversia planteada, hecho que, en su concepto, le causa una afectación a su derecho político-electoral de ser votado.
A juicio de esta Sala Regional el agravio formulado por el actor es infundado, como se explica a continuación.
Esta Sala Regional advierte que el actor parte de una premisa errónea al considerar que indebidamente el tribunal responsable dejó de analizar el fondo del asunto puesto a su consideración, en virtud de que de la lectura a la sentencia controvertida,[3] se aprecia que si bien el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó correctamente calificar como infundados e inoperantes los agravios expuestos, esto no significa que los planteamientos formulados por el actor hayan dejado de ser atendidos.
Esto se corrobora con los argumentos que la responsable utilizó para sustentar su determinación, los cuales consisten, sustancialmente, en lo siguiente:
Señaló que la resolución emitida por la autoridad responsable dentro del recurso de revisión, identificada con el expediente número CG/RES/REV/001/2016, derivado del acuerdo HUI/007/2016, dictado por el Consejo Municipal Electoral de Huichapan, Hidalgo, está debidamente fundada y motivada, ya que en ella constan los preceptos legales aplicables al caso particular, así como las razones en que sustenta la resolución emitida.
Sostiene que el actor no atacó de manera concreta las consideraciones de la resolución impugnada y únicamente aludió a que se tuvieran por reproducidos e insertados a la letra los agravios, que según su dicho, fueron motivo de una valoración temerosa y corta por parte del Consejo General al emitir su resolución de veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, razón por la cual no cumplió con la carga procesal de fijar su posición argumentativa.
Razona que el Consejo Electoral Municipal de Huichapan, admitió la manifestación de intención del ciudadano Humberto Endonio Salinas, en los términos y tiempos señalados en la convocatoria respectiva, de tal forma que tal y como se advierte de autos, el acuse de recibido de dicha documentación, indica que ésta fue entregada el día quince de febrero de la presente anualidad a las 21:26 horas. Misma fecha en que se le requirió al ciudadano Humberto Endonio Salinas la cédula de Identificación fiscal y contrato de cuenta bancaria; documentación que a su vez fue exhibida el día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis a las 21:00 horas.
El actor aludió la imposibilidad de que el ciudadano Humberto Endonio Salinas haya podido cumplir con la documentación requerida por el órgano municipal electoral, siendo una opinión subjetiva, vaga e imprecisa, al no aportar alguna prueba para sustentar su dicho.
Además, el tribunal responsable realizó un pronunciamiento respecto de los agravios relacionados con el actuar del Consejo Municipal Electoral en Huichapan, los cuales ya habían sido materia de estudio ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
De lo anterior, es posible concluir que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sí atendió los pronunciamientos hechos valer por el actor, razonando las causas que lo llevaron a adoptar la determinación de confirmar la resolución impugnada, cumpliendo así con el principio de exhaustividad. En este sentido, la Sala Superior de este tribunal electoral determinó en la jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[4], que los juzgadores tienen la obligación, una vez superadas las barreras procesales, de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, hecho que aconteció en la especie.
De ahí lo infundado del agravio.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la materia que dio origen a la cadena de impugnación consiste, sustancialmente, en dos de los requisitos:
i. La cédula de identificación fiscal, y
ii. La cuenta bancaria.
Documentos que, según ha sostenido el actor en sus diversas demandas, no es posible que el ciudadano Humberto Endonio Salinas haya estado en condiciones de entregar en el tiempo señalado para ello.
Al respecto, esta Sala Regional tiene conocimiento que desde la resolución del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo CG/RES/REV/001/2016, se hizo del conocimiento del demandante la situación que guardan dichas constancias. En ese sentido, la autoridad administrativa electoral señaló lo siguiente
(…)
Y en el entendido que de acuerdo con el artículo 350 del Código Electoral durante el Proceso Electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos señalados por días, se considerarán de veinticuatro horas, resulta que el ciudadano Humberto Endonio Salinas tenía hasta las 23:59 horas del 15 de febrero del presente año para presentar la documentación y requisitos necesarios para adquirir en su momento la calidad de aspirante a candidato independiente para integrar un cargo en el Ayuntamiento de Huichapan, por tanto la autoridad electoral tenía la obligación de recepcionar dicha documentación en el tiempo y momento señalado. Ahora bien del expediente formado con motivo de la Convocatoria para Candidatos o Candidatas Independientes de Humberto Endonio Salinas se desprende que en misma fecha (15 de febrero) le fue realizado sendo requerimiento que consistió en Cédula de Identificación Fiscal y Contrato de Cuenta Bancaria, mismas que fueron cumplimentadas dentro del plazo establecido, el día 17 de febrero a las 21:00 horas, quedando satisfechos los requisitos, es decir dentro de las 48 horas que se le otorgaron para ese efecto, por lo que el 18 de febrero mediante el acuerdo HUI/007/2016, el Consejo Electoral Municipal de Huichapan aprobó la solicitud de Aspirante a Candidato Independiente de Humberto Endonio Salinas, y por consiguiente le fue entregada la respectiva constancia que lo acredita como tal
(…)
De lo anteriormente citado, así como de las constancias que obran en el expediente, era y es correcto que se tuvieran por acreditados los requisitos respectivos, contrariamente a las suposiciones realizadas por el actor, ya que a fojas 114 y 119 del cuaderno accesorio único que integra este expediente, se observa copia certificada de la cédula de identificación fiscal, misma que en la parte superior derecha se advierte el lugar y fecha de expedición como a continuación se ilustra:
PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, a 17 de Febrero de 2016
Asimismo, se encuentra el contrato de la institución de banca múltiple denominada “Banamex”, en la parte superior derecha se aprecia la fecha de apertura, como a continuación se reproduce la parte correspondiente:
FECHA DE APERTURA (AÑO/MES/DIA)
2016/02/17
En consecuencia, esta Sala Regional confirma la validez de la conclusión de la responsable primigenia para tener por acreditado que la documentación aportada por el ciudadano Humberto Endonio Salinas fue entregada dentro del plazo otorgado para ello.
- Indebido registro como aspirante a candidato independiente del ciudadano Humberto Endonio Salinas.
Por cuanto hace a los agravios encaminados a evidenciar que el ciudadano Humberto Endonio Salinas incumplió con los requisitos para ser registrado como aspirante a candidato independiente, a juicio de esta Sala Regional son inoperantes, como se explica a continuación.
En relación a la inoperancia de los agravios, este órgano jurisdiccional tiene presente que el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, no es un medio de impugnación de estricto Derecho y, es de plena jurisdicción, por lo tanto, cabe la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de lo narrado, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Empero, también es conocido que el juicio ciudadano es un medio de impugnación cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones definitivas, en este caso, del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el cual presuntamente vulneró el derecho político-electoral de ser votado del actor, al permitir el registro de otro aspirante a candidato independiente que, supuestamente, incumplió con los requisitos para acreditar esa calidad.
En esa virtud, el actor se encuentra obligado a formular pronunciamientos o agravios dirigidos a controvertir la resolución impugnada, los cuales no necesitan de una solemnidad o requisito indispensable para tenerlos por realizados. Simplemente, se exige la expresión clara de la causa de pedir, la cual debe estar encaminada a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el actuar de la responsable, con la finalidad de que esta Sala Regional se pueda avocar al estudio y resolución del mismo, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.
En ese orden de ideas, cabe precisar que de la lectura de: (i) el recurso de revisión[5] instado ante la autoridad administrativa electoral; (ii) el recurso de apelación[6] presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y (iii) la demanda del juicio ciudadano[7] promovido ante esta Sala Regional, el actor retoma los argumentos expuestos ante la primera instancia y va añadiendo las consideraciones que, en su concepto, le causan perjuicio por cada una de las autoridades emisoras de una resolución.
Por tanto, cuando los argumentos planteados constituyen una reiteración de los razonamientos esgrimidos en la demanda primigenia, y no tienden a controvertir de manera categórica el contenido o las consideraciones en que se sustentó el acto impugnado, no existe propiamente un agravio que dé lugar a consumar la pretensión del actor de revocar o modificar dicho acto.
Por consiguiente, tal como lo define la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por agravios deben entenderse los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley.[8]
De ahí que, en el presente asunto, los agravios relacionados con el indebido registro como aspirante a candidato independiente del ciudadano Humberto Endonio Salinas, deban ser calificados como inoperantes, en virtud de que los motivos de inconformidad son:
i. Reiteraciones de los argumentos ya expuestos;
ii. Un perfeccionamiento de los agravios formulados en la instancia anterior, y
iii. Ineficaces porque no combaten, cuestionan o controvierten las razones en que se basó el acto impugnado.
La inoperancia, como bien lo señaló el tribunal responsable, radica en que no puede considerarse la sola repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia anterior, o bien, abundar en razones que no controvierten el acto, para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que el órgano responsable emitió la resolución impugnada, como sucede en el presente asunto.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe cumplir con el principio de definitividad y no se puede repetir lo ya aducido con anterioridad, en función que no opera el principio de litis abierta.
De ahí que, al acudir ante una instancia posterior para combatir la resolución dada en la instancia jurisdiccional local, como es el caso, el enjuiciante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano emisor del acto, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución impugnada no están ajustadas a Derecho, para que así esta Sala Regional se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución controvertida.
En el caso, del estudio a la demanda de juicio ciudadano citado al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Reiteraciones de los argumentos ya expuestos.
El contraste realizado por este órgano jurisdiccional entre la demanda del presente juicio ciudadano con el escrito que motivó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como el recurso de revisión instado ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, evidencia la reproducción literal y sustancial de los conceptos de agravio manifestados por el actor en todas las instancias, lo cual, además, es un hecho reconocido por el actor en su demanda, pues manifiesta y solicita que se tengan por reproducidos los agravios formulados ante la instancia primigenia.
Ilustra lo anterior el siguiente cuadro comparativo:
RECURSO DE REVISIÓN CG/RES/REV/001/2016 | RECURSO DE APELACIÓN TEEH-RAP-CI-003/2016 | JUICIO CIUDADANO ST-JDC-74/2016 | |||
AGRAVIOS | FOJA DEL CUADERNO ACCESORIO | AGRAVIOS | FOJA DEL CUADERNO ACCESORIO | AGRAVIOS | FOJA DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL |
…el día 19 de Febrero el año en curso, por terceras personas de la existencia que otro aspirante a candidato, para el Ayuntamiento de Huichapan, Hidalgo, y al acudir al Consejo Municipal en comento, en sus estrados no obra ha el acuerdo correspondiente y por la vía electrónica en la página del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO (http://www.ieehidalgo.org.mx), no obra el acuerdo refende y a la fecha del día de hoy 22 de febrero del año 2016 tampoco; de la misma forma, no obstante se había señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en el manifiesto de intención del suscrito presentado ante el Consejo General, no tuvieron a bien notificarme el hecho de haber otorgado una constancia a un segundo Aspirante a Candidato Independiente para Presidente Municipal en el Municipio .de Huichapan, Hidalgo y aclaro, desconozco el proceso y el cumplimiento de los requisitos a cabalidad de aquél ciudadano, para obtener la cuestionada calidad de Aspirante, en virtud de que de copia simple del citado acuerdo, se desprende conforme a lo expuesto en la misma, el ciudadano ingresó su manifiesto de intención el día 15 de febrero del presente año a las 21:26 horas y supongo que de manera posterior al análisis y escrutinio de los documentos exhibidos, lo cual no se mencione en el acuerdo de cuenta, recayó un requerimiento de cédula de identificación fiscal y contralo de cuenta bancaria, para lo cual supongo le fue otorgado el plazo de 48 horas, que la lev menciona, a efecto de solventar lo que le fue requerido, situación que aparentemente fue solventada por aquel ciudadano en tiempo, el día 17 de febrero del presente año a las 21:00 horas y por tanto el Concejo Municipal. Electoral, en el punto segundo del acuerdo en cita, ordena la expedición e identificación respectiva del Ciudadano como Aspirante a Candidato Independiente, en los términos que en el controvertido acuerdo se enuncia, situación que para el que suscribe consciente de lo que implicó en lo individual el cumplimiento de lo enumerado en las Reglas de la Operación para el Registro de Candidaturas Independientes del Instituto Estatal Electoral, en lo relativo a la base Cuarta de la Convocatoria en la que se establecieron dichas reglas, veo y presumo que por cuestiones de tiempo no le hubiera sido posible al Ciudadano HUMBERTO ENDONIO SALINAS, tercero interesado en el presente procedimiento a iniciar, cumplimentar lo requerido en el término de 48 horas, que intuyo le fue otorgado, (desconociendo el acuerdo correspondiente y los términos del mismo) por lo que percibo fue favorecido y tolerado, más allá de lo que la norma permite por quienes integran el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, vulnerando en mí perjuicio los principios que rigen al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL, ESTADO DE HIDALGO, señalados en el artículo 47 del Código Estatal del Estado de Hidalgo que a la letra se transcribe: Artículo 47. El Instituto Estatal Electoral es la autoridad en la materia electoral, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, con domicilio en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo. El desempeño de esta función se regirá por los principios de: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. | 81 a 83 | El día 19 de Febrero el año en curso, por terceras personas de la existencia que otro aspirante a candidato, para el Ayuntamiento de Huichapan, Hidalgo, y al acudir al Consejo Municipal en comento, en sus estrados no obra ha el acuerdo correspondiente y por la vía electrónica en la página del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO (http://www.ieehidalgo.org.mx), no obra el acuerdo refende y a la fecha del día de hoy 22 de febrero del año 2016 tampoco; de la misma forma, no obstante se había señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en el manifiesto de intención del suscrito presentado ante el Consejo General, no tuvieron a bien notificarme el hecho de haber otorgado una constancia a un segundo Aspirante a Candidato Independiente para Presidente Municipal en el Municipio .de Huichapan, Hidalgo y aclaro, desconozco el proceso y el cumplimiento de los requisitos a cabalidad de aquél ciudadano, para obtener la cuestionada calidad de Aspirante, en virtud de que de copia simple del citado acuerdo, se desprende conforme a lo expuesto en la misma, el ciudadano ingresó su manifiesto de intención el día 15 de febrero del presente año a las 21:26 horas y supongo que de manera posterior al análisis y escrutinio de los documentos exhibidos, lo cual no se mencione en el acuerdo de cuenta, recayó un requerimiento de cédula de identificación fiscal y contralo de cuenta bancaria, para lo cual supongo le fue otorgado el plazo de 48 horas, que la lev menciona, a efecto de solventar lo que le fue requerido, situación que aparentemente fue solventada por aquel ciudadano en tiempo, el día 17 de febrero del presente año a las 21:00 horas y por tanto el Concejo Municipal. Electoral, en el punto segundo del acuerdo en cita, ordena la expedición e identificación respectiva del Ciudadano como Aspirante a Candidato Independiente, en los términos que en el controvertido acuerdo se enuncia, situación que para el que suscribe consciente de lo que implicó en lo individual el cumplimiento de lo enumerado en las Reglas de la Operación para el Registro de Candidaturas Independientes del Instituto Estatal Electoral, en lo relativo a la base Cuarta de la Convocatoria en la que se establecieron dichas reglas, veo y presumo que por cuestiones de tiempo no le hubiera sido posible al Ciudadano HUMBERTO ENDONIO SALINAS, tercero interesado en el presente procedimiento a iniciar, cumplimentar lo requerido en el término de 48 horas, que intuyo le fue otorgado, (desconociendo el acuerdo correspondiente y los términos del mismo) por lo que percibo fue favorecido y tolerado, más allá de lo que la norma permite por quienes integran el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, vulnerando en mí perjuicio los principios que rigen al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL, ESTADO DE HIDALGO, señalados en el artículo 47 del Código Estatal del Estado de Hidalgo que a la letra se transcribe: Artículo 47. El Instituto Estatal Electoral es la autoridad en la materia electoral, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, con domicilio en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo. El desempeño de esta función se regirá por los principios de: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. | 11 a 13 | El día 19 de Febrero el año en curso, por terceras personas de la existencia que otro aspirante a candidato, para el Ayuntamiento de Huichapan, Hidalgo, y al acudir al Consejo Municipal en comento, en sus estrados no obra ha el acuerdo correspondiente y por la vía electrónica en la página del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO (http://www.ieehidalgo.org.mx), no obra el acuerdo refende y a la fecha del día de hoy 22 de febrero del año 2016 tampoco; de la misma forma, no obstante se había señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en el manifiesto de intención del suscrito presentado ante el Consejo General, no tuvieron a bien notificarme el hecho de haber otorgado una constancia a un segundo Aspirante a Candidato Independiente para Presidente Municipal en el Municipio .de Huichapan, Hidalgo y aclaro, desconozco el proceso y el cumplimiento de los requisitos a cabalidad de aquél ciudadano, para obtener la cuestionada calidad de Aspirante, en virtud de que de copia simple del citado acuerdo, se desprende conforme a lo expuesto en la misma, el ciudadano ingresó su manifiesto de intención el día 15 de febrero del presente año a las 21:26 horas y supongo que de manera posterior al análisis y escrutinio de los documentos exhibidos, lo cual no se mencione en el acuerdo de cuenta, recayó un requerimiento de cédula de identificación fiscal y contralo de cuenta bancaria, para lo cual supongo le fue otorgado el plazo de 48 horas, que la lev menciona, a efecto de solventar lo que le fue requerido, situación que aparentemente fue solventada por aquel ciudadano en tiempo, el día 17 de febrero del presente año a las 21:00 horas y por tanto el Concejo Municipal. Electoral, en el punto segundo del acuerdo en cita, ordena la expedición e identificación respectiva del Ciudadano como Aspirante a Candidato Independiente, en los términos que en el controvertido acuerdo se enuncia, situación que para el que suscribe consciente de lo que implicó en lo individual el cumplimiento de lo enumerado en las Reglas de la Operación para el Registro de Candidaturas Independientes del Instituto Estatal Electoral, en lo relativo a la base Cuarta de la Convocatoria en la que se establecieron dichas reglas, veo y presumo que por cuestiones de tiempo no le hubiera sido posible al Ciudadano HUMBERTO ENDONIO SALINAS, tercero interesado en el presente procedimiento a iniciar, cumplimentar lo requerido en el término de 48 horas, que intuyo le fue otorgado, (desconociendo el acuerdo correspondiente y los términos del mismo) por lo que percibo fue favorecido y tolerado, más allá de lo que la norma permite por quienes integran el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, vulnerando en mí perjuicio los principios que rigen al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL, ESTADO DE HIDALGO, señalados en el artículo 47 del Código Estatal del Estado de Hidalgo que a la letra se transcribe: Artículo 47. El Instituto Estatal Electoral es la autoridad en la materia electoral, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, con domicilio en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo. El desempeño de esta función se regirá por los principios de: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. | 12 a 14 |
…expongo los agravios de los que fui objeto por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE HUICHAPAN HIGALGO, así también por parte del CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, en su calidad de AUTORIDADES RESPONSABLES, EN VIRTUD DEL ACUERDO DICTADO POR EL PRIMERO DE ELLOS DE FECHA, 18 DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS 2016, QUE TUVO POR OBJETO EL OTORGAMIENTO DE CONSTANCIA DE ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HÍUICHAPAN, EN EL ESTADO DE HIDALGO, VULNERANDO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, VIOLENTANDO EN CONSECUENCIA EL ARTÍCULO 35 CONSTITUCIONAL, EN SU PÁRRAFO SEGUNDO Y POR ENDE MI GARANTÍA INDIVIDUAL A SER VOTADO, TODA VEZ QUE EL TERCERO INTERESADO, OBTUVO UNA CONSTANCIA DE ASPIRANTE SIN CUMPLIR A CABALIDAD LOS REQUISITOS Y REQUERIMIENTOS, POR ENDE NO DEBIERA DE HABER OBTENIDO ESA CALIDAD Y DAÑAR ESTE PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO, SITUACIÓN QUE GENERA CONFUSIÓN Y DESCONFIANZA A LA CIUDADANÍA | 83 | …exposición de agravios de los que fui objeto por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE HUICHAPAN HIGALGO, así también por parte del CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, en su calidad de AUTORIDADES RESPONSABLES, EN VIRTUD DEL ACUERDO DICTADO POR EL PRIMERO DE ELLOS DE FECHA, 18 DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS 2016, QUE TUVO POR OBJETO EL OTORGAMIENTO DE CONSTANCIA DE ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HÍUICHAPAN, EN EL ESTADO DE HIDALGO, VULNERANDO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, VIOLENTANDO EN CONSECUENCIA EL ARTÍCULO 35 CONSTITUCIONAL, EN SU PÁRRAFO SEGUNDO Y POR ENDE MI GARANTÍA INDIVIDUAL A SER VOTADO, TODA VEZ QUE EL TERCERO INTERESADO, OBTUVO UNA CONSTANCIA DE ASPIRANTE SIN CUMPLIR A CABALIDAD LOS REQUISITOS Y REQUERIMIENTOS, POR ENDE NO DEBIERA DE HABER OBTENIDO ESA CALIDAD Y DAÑAR ESTE PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO, SITUACIÓN QUE GENERA CONFUSIÓN Y DESCONFIANZA A LA CIUDADANÍA | 13 y 14 | …exposición de agravios de los que fui objeto por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE HUICHAPAN HIGALGO, así también por parte del CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, en su calidad de AUTORIDADES RESPONSABLES, EN VIRTUD DEL ACUERDO DICTADO POR EL PRIMERO DE ELLOS DE FECHA, 18 DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS 2016, QUE TUVO POR OBJETO EL OTORGAMIENTO DE CONSTANCIA DE ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HÍUICHAPAN, EN EL ESTADO DE HIDALGO, VULNERANDO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, VIOLENTANDO EN CONSECUENCIA EL ARTÍCULO 35 CONSTITUCIONAL, EN SU PÁRRAFO SEGUNDO Y POR ENDE MI GARANTÍA INDIVIDUAL A SER VOTADO, TODA VEZ QUE EL TERCERO INTERESADO, OBTUVO UNA CONSTANCIA DE ASPIRANTE SIN CUMPLIR A CABALIDAD LOS REQUISITOS Y REQUERIMIENTOS, POR ENDE NO DEBIERA DE HABER OBTENIDO ESA CALIDAD Y DAÑAR ESTE PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO, SITUACIÓN QUE GENERA CONFUSIÓN Y DESCONFIANZA A LA CIUDADANÍA | 14 y 15 |
A valoración del suscrito el principio de Legalidad, se transgredió en mí perjuicio, al considerar ilegal la expedición de la constancia que acredita al tercero interesado como Aspirante a Candidato, en virtud de que de las documentales que el mismo exhibió, cuestiono en este acto las fechas y horas y la compatibilidad de las mismas, con el supuesto cómputo de los términos estimados por la autoridad responsable, en virtud de que no expone el tipo y calidad de los documentos presentados por el ciudadano, son entrar en detalles de fecha y hora de las documentales presentadas y organismos o instituciones que las emiten y el texto de los mismos, y en consecuencia ordenan se extienda la constancia controvertida, lo cual se presume imposible, pues el que suscribe que realizó la misma tramitología a efecto de cumplimentar los requisitos y documentales para obtener la constancia correspondiente que me brindó mi calidad de aspirante, y no bastaban 48 horas para la obtención de, conforme a lo que le fue requerido al tercero interesado, como lo fue, la cédula de identificación fiscal y el contrato de cuenta bancaria, toda vez que los módulos u oficinas del sat para el efecto de la obtención de la cédula de identificación fiscal, se manejan por cita y presumiendo que se hubiese obtenido la misma el día martes 16 del presente mes y año, la autorización y/o aprobación en su caso de una cuenta bancaria en cualquiera de los bancos de la región de Huichapan, Hidalgo, tarda al menos de 2 a 3 días hábiles, para que dicha cuenta bancaria sea aperturada y signada por los miembros de la asociación civil que se requiere para tal efecto y por ende el número de clave interbancaria, situaciones que estoy cierto no ocurrieron, por lo que presumiblemente no fue posible que el tercero interesado hubiese cumplido legalmente y conforme al término y/o plazo otorgado, para solventar sus sendos requerimientos, para exhibir a cabalidad y legalmente lo que le fue requerido, por lo que el que suscribe solícita en consecuencia y conforme a la secuela procesal corresponda, la vista y validación de la documentación que exhibió el tercero interesado, así como el cotejo de la misma, a efecto de su cabal correspondencia y concordancia con los días y horas de recepción, sellos y por ende los efectos legales de los mismos para el fin al que fueron destinados. | 83 y 84 | A valoración del suscrito el principio de Legalidad, se transgredió en mí perjuicio, al considerar ilegal la expedición de la constancia que acredita al tercero interesado como Aspirante a Candidato, en virtud de que de las documentales que el mismo exhibió, cuestiono en este acto las fechas y horas y la compatibilidad de las mismas, con el supuesto cómputo de los términos estimados por la autoridad responsable, en virtud de que no expone el tipo y calidad de los documentos presentados por el ciudadano, son entrar en detalles de fecha y hora de las documentales presentadas y organismos o instituciones que las emiten y el texto de los mismos, y en consecuencia ordenan se extienda la constancia controvertida, lo cual se presume imposible, pues el que suscribe que realizó la misma tramitología a efecto de cumplimentar los requisitos y documentales para obtener la constancia correspondiente que me brindó mi calidad de aspirante, y no bastaban 48 horas para la obtención de, conforme a lo que le fue requerido al tercero interesado, como lo fue, la cédula de identificación fiscal y el contrato de cuenta bancaria, toda vez que los módulos u oficinas del sat para el efecto de la obtención de la cédula de identificación fiscal, se manejan por cita y presumiendo que se hubiese obtenido la misma el día martes 16 del presente mes y año, la autorización y/o aprobación en su caso de una cuenta bancaria en cualquiera de los bancos de la región de Huichapan, Hidalgo, tarda al menos de 2 a 3 días hábiles, para que dicha cuenta bancaria sea aperturada y signada por los miembros de la asociación civil que se requiere para tal efecto y por ende el número de clave interbancaria, situaciones que estoy cierto no ocurrieron, por lo que presumiblemente no fue posible que el tercero interesado hubiese cumplido legalmente y conforme al término y/o plazo otorgado, para solventar sus sendos requerimientos, para exhibir a cabalidad y legalmente lo que le fue requerido, por lo que el que suscribe solícita en consecuencia y conforme a la secuela procesal corresponda, la vista y validación de la documentación que exhibió el tercero interesado, así como el cotejo de la misma, a efecto de su cabal correspondencia y concordancia con los días y horas de recepción, sellos y por ende los efectos legales de los mismos para el fin al que fueron destinados. | 14 y 15 | A valoración del suscrito el principio de Legalidad, se transgredió en mí perjuicio, al considerar ilegal la expedición de la constancia que acredita al tercero interesado como Aspirante a Candidato, en virtud de que de las documentales que el mismo exhibió, cuestiono en este acto las fechas y horas y la compatibilidad de las mismas, con el supuesto cómputo de los términos estimados por la autoridad responsable, en virtud de que no expone el tipo y calidad de los documentos presentados por el ciudadano, son entrar en detalles de fecha y hora de las documentales presentadas y organismos o instituciones que las emiten y el texto de los mismos, y en consecuencia ordenan se extienda la constancia controvertida, lo cual se presume imposible, pues el que suscribe que realizó la misma tramitología a efecto de cumplimentar los requisitos y documentales para obtener la constancia correspondiente que me brindó mi calidad de aspirante, y no bastaban 48 horas para la obtención de, conforme a lo que le fue requerido al tercero interesado, como lo fue, la cédula de identificación fiscal y el contrato de cuenta bancaria, toda vez que los módulos u oficinas del sat para el efecto de la obtención de la cédula de identificación fiscal, se manejan por cita y presumiendo que se hubiese obtenido la misma el día martes 16 del presente mes y año, la autorización y/o aprobación en su caso de una cuenta bancaria en cualquiera de los bancos de la región de Huichapan, Hidalgo, tarda al menos de 2 a 3 días hábiles, para que dicha cuenta bancaria sea aperturada y signada por los miembros de la asociación civil que se requiere para tal efecto y por ende el número de clave interbancaria, situaciones que estoy cierto no ocurrieron, por lo que presumiblemente no fue posible que el tercero interesado hubiese cumplido legalmente y conforme al término y/o plazo otorgado, para solventar sus sendos requerimientos, para exhibir a cabalidad y legalmente lo que le fue requerido, por lo que el que suscribe solícita en consecuencia y conforme a la secuela procesal corresponda, la vista y validación de la documentación que exhibió el tercero interesado, así como el cotejo de la misma, a efecto de su cabal correspondencia y concordancia con los días y horas de recepción, sellos y por ende los efectos legales de los mismos para el fin al que fueron destinados. | 15 y 16 |
Certeza, el que suscribe al día de hoy, no está cierto de la lista de Aspirantes a Candidatos en el Municipio al que aspiro obtener la Candidatura Independiente, en virtud de que no se ha emitido lista o informe de cualquier índole por la los Órganos facultados para ello, en la que sea mencionado y enumerado el tercero interesado, en virtud de que pugnaríamos por la obtención del apoyo ciudadano en el mismo municipio y al no tener certeza de ser el único aspirante, como estaba en conocimiento, pudiera generar confusión en la ciudadanía y perjudicar mí derecho constitucional de conformidad con el precepto 35 de nuestra Carta Magna, al no poder obtener el apoyo ciudadano requerido a consecuencia de participar en un proceso incierto, en virtud de que existe un ciudadano más, que buscaría el apoyo ciudadano colectando firmas de ciudadanos que de darse el caso y firmaran a ambos aspirantes y en la errónea creencia de ser aspirante único, tendría la noción de que el ciudadano apoya al que suscribe, sin embargo si le firma en fecha previa al tercero interesado, sería desestimada la firma en apoyo al que suscribe y en cambio sería considerada a favor del tercero interesado, lo cual sería desconocido para el suscrito, hasta en tanto se emitiera el resultado del procedimiento citado, que sería la validación de las firmas obtenidas, violentando de esta forma reitero mi derecho a ser votado. | 84 y 85 | Certeza, el que suscribe al día de hoy, no está cierto de la lista de Aspirantes a Candidatos en el Municipio al que aspiro obtener la Candidatura Independiente, en virtud de que no se ha emitido lista o informe de cualquier índole por la los Órganos facultados para ello, en la que sea mencionado y enumerado el tercero interesado, en virtud de que pugnaríamos por la obtención del apoyo ciudadano en el mismo municipio y al no tener certeza de ser el único aspirante, como estaba en conocimiento, pudiera generar confusión en la ciudadanía y perjudicar mí derecho constitucional de conformidad con el precepto 35 de nuestra Carta Magna, al no poder obtener el apoyo ciudadano requerido a consecuencia de participar en un proceso incierto, en virtud de que existe un ciudadano más, que buscaría el apoyo ciudadano colectando firmas de ciudadanos que de darse el caso y firmaran a ambos aspirantes y en la errónea creencia de ser aspirante único, tendría la noción de que el ciudadano apoya al que suscribe, sin embargo si le firma en fecha previa al tercero interesado, sería desestimada la firma en apoyo al que suscribe y en cambio sería considerada a favor del tercero interesado, lo cual sería desconocido para el suscrito, hasta en tanto se emitiera el resultado del procedimiento citado, que sería la validación de las firmas obtenidas, violentando de esta forma reitero mi derecho a ser votado. | 15 y 16 | Certeza, el que suscribe al día de hoy, no está cierto de la lista de Aspirantes a Candidatos en el Municipio al que aspiro obtener la Candidatura Independiente, en virtud de que no se ha emitido lista o informe de cualquier índole por la los Órganos facultados para ello, en la que sea mencionado y enumerado el tercero interesado, en virtud de que pugnaríamos por la obtención del apoyo ciudadano en el mismo municipio y al no tener certeza de ser el único aspirante, como estaba en conocimiento, pudiera generar confusión en la ciudadanía y perjudicar mí derecho constitucional de conformidad con el precepto 35 de nuestra Carta Magna, al no poder obtener el apoyo ciudadano requerido a consecuencia de participar en un proceso incierto, en virtud de que existe un ciudadano más, que buscaría el apoyo ciudadano colectando firmas de ciudadanos que de darse el caso y firmaran a ambos aspirantes y en la errónea creencia de ser aspirante único, tendría la noción de que el ciudadano apoya al que suscribe, sin embargo si le firma en fecha previa al tercero interesado, sería desestimada la firma en apoyo al que suscribe y en cambio sería considerada a favor del tercero interesado, lo cual sería desconocido para el suscrito, hasta en tanto se emitiera el resultado del procedimiento citado, que sería la validación de las firmas obtenidas, violentando de esta forma reitero mi derecho a ser votado. | 16 y 17 |
- Independencia, el suscrito tiene el temor fundado de que el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, no sea independiente en el ejercicio de sus atribuciones y por tanto en la toma de sus determinaciones y acuerdos, en virtud, de que el Tercero interesado es una Autoridad Municipal, particularmente Delegado Municipal en una demarcación, del territorio del Municipio de Huichapan Hidalgo, la Delegación de San Mateo, como se acredita con documento signado por éste, mismo que se exhibe y adjunta al presente recurso en copia simple y se describe en el apartado correspondiente, por tanto, en base a lo anterior considero se pervirtió el principio invocado al haber otorgado la controvertida Constancia a un funcionario Municipal y por ende le fue favorecido y tolerado las faltas de documentos que presumo adolece.
| 85 | - Independencia, el suscrito tiene el temor fundado de que el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, no sea independiente en el ejercicio de sus atribuciones y por tanto en la toma de sus determinaciones y acuerdos, en virtud, de que el Tercero interesado es una Autoridad Municipal, particularmente Delegado Municipal en una demarcación, del territorio del Municipio de Huichapan Hidalgo, la Delegación de San Mateo, como se acredita con documento signado por éste, mismo que se exhibe y adjunta al presente recurso en copia simple y se describe en el apartado correspondiente, por tanto, en base a lo anterior considero se pervirtió el principio invocado al haber otorgado la controvertida Constancia a un funcionario Municipal y por ende le fue favorecido y tolerado las faltas de documentos que presumo adolece.
| 16 | - Independencia, el suscrito tiene el temor fundado de que el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, no sea independiente en el ejercicio de sus atribuciones y por tanto en la toma de sus determinaciones y acuerdos, en virtud, de que el Tercero interesado es una Autoridad Municipal, particularmente Delegado Municipal en una demarcación, del territorio del Municipio de Huichapan Hidalgo, la Delegación de San Mateo, como se acredita con documento signado por éste, mismo que se exhibe y adjunta al presente recurso en copia simple y se describe en el apartado correspondiente, por tanto, en base a lo anterior considero se pervirtió el principio invocado al haber otorgado la controvertida Constancia a un funcionario Municipal y por ende le fue favorecido y tolerado las faltas de documentos que presumo adolece.
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Imparcialidad, el suscrito reclama el cumplimiento de este principio en virtud de que a todas luces se ha evidenciado la inclinación y favoritismo de los Órganos electorales, hacia el Tercero Interesado al brindarle tocias las posibilidades y facilidades, para cumplimentar lo requerido, no obstante obtuvo el término de 48 horas, para solventar lo requerido, siendo que hay trámites que toman mucho más tiempo solventar y considero se toleró la falta de documentos. | 85 | Imparcialidad, el suscrito reclama el cumplimiento de este principio en virtud de que a todas luces se ha evidenciado la inclinación y favoritismo de los Órganos electorales, hacia el Tercero Interesado al brindarle tocias las posibilidades y facilidades, para cumplimentar lo requerido, no obstante obtuvo el término de 48 horas, para solventar lo requerido, siendo que hay trámites que toman mucho más tiempo solventar y considero se toleró la falta de documentos. | 16 y 17 | Imparcialidad, el suscrito reclama el cumplimiento de este principio en virtud de que a todas luces se ha evidenciado la inclinación y favoritismo de los Órganos electorales, hacia el Tercero Interesado al brindarle tocias las posibilidades y facilidades, para cumplimentar lo requerido, no obstante obtuvo el término de 48 horas, para solventar lo requerido, siendo que hay trámites que toman mucho más tiempo solventar y considero se toleró la falta de documentos. | 17 |
Máxima Publicidad, principio que no se cumplió en perjuicio del suscrito, no habiendo sido publicado por ningún medio de difusión, la calidad adquirida por el Tercero Interesado como Aspirante a Candidato Independiente, pues al día de hoy no tengo en mis manos documento alguno que me informe esa situación salvo la copia, simple del acuerdo que motiva, mi impugnación, vulnerando mi derecho fundamental a ser votado, art. 35 Constitucional, en virtud de que las condiciones para seguir con el proceso de la obtención de la apoyo ciudadano son diversas de la que concebí al obtener mí calidad de aspirante a candidato independiente, desconociendo la existencia de un competidor con el mismo objetivo. | 85 y 86 | Máxima Publicidad, principio que no se cumplió en perjuicio del suscrito, no habiendo sido publicado por ningún medio de difusión, la calidad adquirida por el Tercero Interesado como Aspirante a Candidato Independiente, pues al día de hoy no tengo en mis manos documento alguno que me informe esa situación salvo la copia, simple del acuerdo que motiva, mi impugnación, vulnerando mi derecho fundamental a ser votado, art. 35 Constitucional, en virtud de que las condiciones para seguir con el proceso de la obtención de la apoyo ciudadano son diversas de la que concebí al obtener mí calidad de aspirante a candidato independiente, desconociendo la existencia de un competidor con el mismo objetivo. | 17 | Máxima Publicidad, principio que no se cumplió en perjuicio del suscrito, no habiendo sido publicado por ningún medio de difusión, la calidad adquirida por el Tercero Interesado como Aspirante a Candidato Independiente, pues al día de hoy no tengo en mis manos documento alguno que me informe esa situación salvo la copia, simple del acuerdo que motiva, mi impugnación, vulnerando mi derecho fundamental a ser votado, art. 35 Constitucional, en virtud de que las condiciones para seguir con el proceso de la obtención de la apoyo ciudadano son diversas de la que concebí al obtener mí calidad de aspirante a candidato independiente, desconociendo la existencia de un competidor con el mismo objetivo. | 18 |
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| No obstante lo anterior el Consejo General en su resolución de fecha 28 de Febrero de 2016, hace una valoración temerosa y corta de los agravios expresados por el suscrito en el escrito de cuenta lo cual por economía procesal solicito se tenga por reproducido e insertado a la letra, toda vez que omite considerar los argumentos de fondo, violentando en mí perjuicio los preceptos Constitucionales con arábigos 14 y 16, pues la Autoridad Responsable, omite valorar de una forma coherente el material probatorio y los medios expuestos para tal efecto, violentando los principios del derecho, aunado a que no funda ni motiva sus razonamientos al emitir su resolución. | 17 | No obstante lo anterior el Consejo General en su resolución de fecha 28 de Febrero de 2016, hace una valoración temerosa y corta de los agravios expresados por el suscrito en el escrito de cuenta lo cual por economía procesal solicito se tenga por reproducido e insertado a la letra, toda vez que omite considerar los argumentos de fondo, violentando en mí perjuicio los preceptos Constitucionales con arábigos 14 y 16, pues la Autoridad Responsable, omite valorar de una forma coherente el material probatorio y los medios expuestos para tal efecto, violentando los principios del derecho, aunado a que no funda ni motiva sus razonamientos al emitir su resolución. | 18 |
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| En virtud de lo anterior la autoridad responsable no controvierte el fondo del asunto que es determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la documentación presentada por el Tercero Interesado, así también la calidad de las misma, así como su debido cotejo y validación para la eficacia con respecto al cabal cumplimiento, de las bases de la Convocatoria emitida por la autoridad responsable, de la cual derivan la reglas de operación para el Registro de Candidaturas Independientes a efecto de transparentar el registro del Tercero Interesado, el cual como fue expuesto en el recurso de revisión que origina el acuerdo impugnado, solícito quede sin efecto. | 22 | En virtud de lo anterior la autoridad responsable no controvierte el fondo del asunto que es determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la documentación presentada por el Tercero Interesado, así también la calidad de las misma, así como su debido cotejo y validación para la eficacia con respecto al cabal cumplimiento, de las bases de la Convocatoria emitida por la autoridad responsable, de la cual derivan la reglas de operación para el Registro de Candidaturas Independientes a efecto de transparentar el registro del Tercero Interesado, el cual como fue expuesto en el recurso de revisión que origina el acuerdo impugnado, solícito quede sin efecto. | 22 |
Así, de la comparación entre los agravios que se hacen valer en esta instancia y de los realizados ante el tribunal responsable (como ante la autoridad administrativa electoral) se advierte que los mismos son reiterativos, ya que reproducen los argumentos que ya fueron materia de un pronunciamiento y análisis por parte de la responsable.
2. Un perfeccionamiento de los agravios formulados en la instancia anterior.
Además, como ya fue adelantado, el actor perfeccionó los agravios formulados en la demanda del recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y al efecto, en síntesis, expresó:
a) “…el suscrito no tiene en la mano o a la vista los documentos multicitados que motivan la presente controversia para asegurar que el tercero interesado, no cumplió a cabalidad con los documentos requeridos para la constancia que lo acredita como aspirante a Candidato Independiente, sin embargo en base a la experiencia personal, lo recalco, pues no fue fácil reunir la documentación requerida, ni mucho menos se obtuvo la misma de manera rápida, en virtud de que todo trámite de esta naturaleza se realiza en días y horas hábiles y depende en muchas situaciones, de una carga de trabajo amplia y constante de las dependencias o instituciones… ”.
b) “…el que suscribe determinó una incongruencia tal, entre los plazos por la ley otorgados y los tiempos que requieren la emisión de las documentales referidas, por el SAT, que emite la cédula fiscal con previa cita, que es una institución pública y un Banco, con el que se supone el ciudadano y tercero interesado, suscribió un contrato de apertura de una cuenta bancaria, el cual no obstante es una institución privada, tiene normativas que se reducen a días de análisis y validación así como autenticación de los sellos impresos en un testimonio público de una Acta constitutiva a efecto de autorizar o no la apertura de una cuenta bancaria y que tomaba de 3 a 5 días…”.
c) “…no sería lo mismo un escrito signado por un ejecutivo del Banco correspondiente en el cual mencione que el ciudadano acudió a esa institución a suscribir un contrato de apertura de cuenta, a la suscripción de un contrato en sí, hay una clara diferencia entre un evento y otro, así también la obtención de la Cédula en sí, pudiera ser por ignorancia y o desconocimiento que los miembros del Consejo Municipal que recepcionaron la documentación controvertida confundieran estos sucesos”.
Como se podrá comprobar enseguida, tales razonamientos del actor son reformulaciones de lo expuesto ante la instancia local y no cuestionan en forma alguna las consideraciones de lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, aunado a que constituyen argumentos novedosos.
3. Ineficaces porque no combaten, cuestionan o controvierten las razones en que se basó el acto impugnado.
En síntesis, en la sentencia controvertida se señaló:
a) Que el actor formuló manifestaciones que no atacan de manera frontal las consideraciones de la resolución entonces impugnada. Que el actor no fue claro, al no expresar los motivos o pruebas con los que acredite que el registro del ciudadano Humberto Endonio Salinas se encontró en una situación irregular.
b) Que en ninguna parte de la ley o de las reglas de operación para el registro de candidatos independientes emitidas por el Instituto Estatal Electoral se establece que tenga que ser únicamente un aspirante al cargo, de ahí que puedan ser uno o varios ciudadanos los que soliciten su registro como candidatos independientes.
c) Que la autoridad responsable del registro como aspirante a candidato independiente del ciudadano Humberto Endonio Salinas actuó correctamente, toda vez que éste demostró haber cumplido en los plazos y tiempos con los requisitos para tal efecto.
A juicio de esta Sala Regional tales consideraciones de la responsable no son combatidas y por eso permanecen incólumes. Es así, que el actor debió, cuando menos, expresar razonamientos encaminados a combatir las manifestaciones utilizadas por la responsable al resolver el juicio de inconformidad referido.
Por ejemplo, el actor respecto de lo que se identifica en el inciso a), pudo advertir que sus manifestaciones no son subjetivas y por el contario a lo señalado por la responsable, sí atacan las consideraciones del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, pues de ellas se desprende la causa de pedir. Sin embargo, no cuestionó las consideraciones correlativas de la responsable.
En lo que respecta a lo resumido en el inciso b), el actor verbi gratia, pudo evidenciar que aun cuando la ley no prevé que solo un ciudadano pueda registrarse como aspirante a candidato independiente para contender por determinado cargo público, lo cierto es, que de conformidad con lo establecido en la convocatoria, las reglas de operación y el código electoral local, advierte una causa de inelegibilidad o incumplimiento de algún requisito para que el ciudadano Humberto Endonio Salinas pueda participar.
En lo que se precisa en el inciso c), el promovente pudo cuestionar por ejemplo, que la sentencia controvertida es ilegal al señalar de manera dogmática, sin que acredite que los plazos del registro de aspirante a candidato independiente fueron legales y que con ello, no se le causa un perjuicio al actor.
En este sentido, es dable concluir, que en la demanda no se expresaron argumentos para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de analizar lo correcto o incorrecto de los razonamientos de la responsable respecto al registro del ciudadano Humberto Endonio Salinas y, por ende, estudiar y resolver sobre la determinación adoptada por el órgano jurisdiccional local.
A lo anterior, resulta aplicable, por analogía, la tesis XXVI/97 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.[9]
De la misma manera, en similares términos ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que mutatis mutandi aplica al caso concreto, en la jurisprudencia 2a./J. 109/2009,[10] cuyo rubro es el siguiente AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Asimismo, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2008[11], cuyo rubro es AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Por último, robustece la jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 1a./J. 85/2008,[12] de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En similares términos se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-232/2015, así como el diverso de la Sala Superior con número de identificación SUP-JDC-825/2015.
Sin perjuicio de lo anterior, le asiste la razón al actor, cuando manifiesta que se transgredió el principio de máxima publicidad, el cual está previsto en el artículo 41, Base V, apartado A, primer párrafo, de la Constitución federal, al restringirse la información relativa al trámite de registro como aspirante independiente del ciudadano Humberto Endonio Salinas; sin embargo, el agravio deviene en inoperante, puesto que finalmente le fue entregada la información que solicitaba.
El derecho de acceso a la información se encuentra previsto en los artículos 6, apartado A, fracción I, de la Constitución federal; 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internación de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, de diecinueve de septiembre de dos mil seis, ha reconocido que el acceso a la información es un derecho humano que forma parte del derecho a la libertad de expresión, vinculándolo con el derecho a la participación política reconocido en el artículo 23 de la misma Convención Americana.
La Corte ha destacado claramente el vínculo existente entre la democracia y la participación política de las personas a través del acceso a la información. Si la democracia consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de decisiones que los afecten, esa participación depende de la información con la que se cuente.
En el ámbito nacional, este derecho ha tenido una evolución constante desde su inclusión en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución federal, con motivo de la reforma político electoral de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
La interpretación sobres sus alcances por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transitaron: a) Desde la resolución al amparo en revisión 10556/83 el quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco, que dio origen a la tesis de la Segunda Sala I/92, de rubro INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,[13] acotando este derecho a la manifestación de opiniones de los partidos políticos; b) pasando por la ampliación radical de dicho contenido con motivo de la investigación efectuada sobre violaciones graves a derechos humanos por los hechos acontecidos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en "El Vado" de Aguas Blancas, Coyuca de Benítez, Guerrero, que dio origen a la tesis LXXXIX/96, del Pleno, de rubro GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL,[14] en la que se vinculó a este derecho con “el respeto de la verdad” y se le consideró como un “derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que esta sea más enterada”, y c) Hasta la multiplicidad de criterios jurisprudenciales emitidos con posterioridad, en las que se ha estudiado su alcance y contenido.
Su regulación a nivel federal, inició con la expedición de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el once de junio de dos mil dos, incluyendo dentro de sus objetivos (artículo 4°, fracciones II, IV y VI), el transparentar la gestión pública, favorecer la rendición de cuentas y contribuir a la democratización de la sociedad mexicana.
Mediante reforma constitucional al artículo 6°, de veinte de julio de dos mil siete, se buscó establecer un piso mínimo para que este derecho fuera tutelado en las entidades federativas, lo que dio origen a la expedición de leyes de transparencia y acceso a la información a nivel estatal.
Sin embargo, la pretensión de homologar este derecho a nivel nacional, entre otras razones, como la inclusión de partidos políticos como sujetos obligados directos, motivó la reforma constitucional al mismo artículo de siete de febrero de dos mil catorce, con la que se transformó al órgano garante a nivel federal, que pasó de ser un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal a un organismo constitucionalmente autónomo con mayores atribuciones. Reforma constitucional que dio origen a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de cuatro de mayo de dos mil quince.
Específicamente en materia electoral, la Sala Superior del órgano jurisdiccional federal, previamente a que se emitiera la Ley Federal precisada en dos mil dos, advirtió el vínculo entre el derecho de acceso a la información con los derechos político-electorales, tales como el de asociación, votar y ser votado, al observar el carácter transversal de aquél y, desde entonces, su contenido y alcances han sido objeto de pronunciamiento, desde su concepción como un derecho de los militantes para solicitar información respecto de sus partidos políticos, hasta su aplicación como un derecho autónomo que encuentra límites y que obliga a la ponderación cuando colisiona con otros derechos.[15]
Además, como lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JDC-1766/2006, y SUP-JDC-2425/2007 y ACUMULADOS, el "derecho a saber" es una referencia que abarca el derecho a la información (derecho de acceso a la información pública, derecho a la actividad informativa, derecho a recibir información oportuna y veraz, etcétera). La del Estado de garantizar el derecho a la información, se actualiza, prima faccie, en la medida en que la normativa vigente contenga las precisiones suficientes para hacer valer ese conglomerado de derechos interconectados. En realidad, la alusión al derecho a la información, como se expresa en la Constitución, es merecedora de una visualización integral de ese derecho y sus vasos comunicantes a efecto de cumplir la misión que ordena la norma principal. El derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no presupone requisito, cumplimiento o satisfacción alguna, y mucho menos el dar explicaciones sobre la finalidad que persigue quien, invocando tal derecho, solicita la información.
A partir de lo anterior, se observa cómo el derecho de acceso a la información tiene diversas aristas, puesto que es visto como la dimensión informativa de la rendición de cuentas, que permite la transparencia reactiva; la vertiente pasiva de la libertad de expresión; un derecho a saber de los ciudadanos respecto de lo ocurrido, o un derecho para potenciar otros derechos, siendo, en este último aspecto, en donde se vincula de forma clara su ejercicio con otros derechos individuales (derecho llave), puesto que se emplea para hacer valer otros.
Asimismo, la transparencia en el quehacer gubernamental ha evolucionado de manera reactiva, mediante el ejercicio ciudadano del derecho de acceso a la información; sin embargo, a casi catorce años de la entrada en vigor de la primera ley de transparencia en México, la transparencia se concibe ya como un elemento indispensable en la vida democrática, por lo que se busca transitar plenamente a una transparencia proactiva.
En el caso, el actor se refiere precisamente a esta transparencia en la que, sin necesidad de mediar solicitud de información, la documentación esté disponible para la ciudadanía, dada su relevancia en la vida pública, en específico, en el proceso electoral en curso.
En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, apartado A, primer párrafo, de la Constitución federal, la función estatal relativa a la organización de las elecciones, uno de los principios rectores es el de máxima publicidad. Al respecto, la información relativa a los actores políticos que participarán en la contienda, es fundamental para la toma de decisión de la ciudadanía; por lo que, dada su relevancia, es información que sin necesidad de solicitud de acceso, debe ser publicitada, con excepción de los datos de carácter confidencial.
Por ello, en los artículos 74, fracción I, inciso d), y 76 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se indica que se debe poner a disposición del público la información relativa al registro de los candidatos a cargos de elección popular, con excepción de la información clasificada como reservada o confidencial, como ocurre con la identificación de las personas que apoyan una candidatura independiente, como lo ha señalado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-203/2014 y acumulados, así como SUP-JDC-001/2016, en los que se ha establecido que a diferencia del padrón de militantes, la revelación de la identificación de las personas que apoyan una candidatura independiente sería desproporcional; ya que los militantes ejercen su derecho de asociación y cuentan con derechos y obligaciones frente a su partido, e incluso se convierte en una limitante para ocupar ciertos cargos públicos; por su parte, el apoyo a un candidato independiente no genera derechos y obligaciones, ni significa siquiera una promesa de voto.
Aunado a ello, el actor solicitó esa información para estar en posibilidad de cuestionar el cumplimiento de los requisitos por parte del ciudadano Humberto Endonio Salinas, como aspirante a candidato independiente; por tanto, lo alegado por el actor no le generó ningún perjuicio, toda vez que, conforme a lo determinado en la instancia local, dicho ciudadano sí cumplió con los requisitos previstos para ello.
En consecuencia, le asiste la razón al actor al señalar que la información relativa al candidato independiente debía ser pública de manera proactiva, acorde con el principio rector de máxima publicidad en la organización de las elecciones; sin embargo, como se indicó, el agravio resulta inoperante, toda vez que la información que solicitó le fue entregada, por lo que no le fue causado perjuicio alguno, aunado a que dicha información fue solicitada por el actor para cuestionar el cumplimiento de los requisitos por parte del ciudadano Humberto Endonio Salinas, los cuales fueron revisados en la instancia local determinándose su cumplimiento.
Por las razones apuntadas, al haberse desestimado los agravios expuestos por el actor, procede confirmar la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el recurso de apelación RAP-CI-003/2016.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, personalmente, al actor; por oficio, a la autoridad responsable, adjuntando copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados; ello con fundamento en lo previsto en los artículos 26; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional federal tiene la obligación de suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos. Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia número 3/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[2] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[3] Consultable a fojas 159 a 180 del cuaderno accesorio único.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 346 y 347.
[5] Consultable de fojas 81 a 89 del cuaderno accesorio único.
[6] Consultable de fojas 10 a 24 del cuaderno accesorio único.
[7] Consultable a fojas 11 a 32 del expediente principal.
[8] Consultable en el apéndice al semanario judicial de la federación 1917-1985, cuarta parte, pág. 63
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.
[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época, Materia Común, p. 77
[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 376
[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Agosto de 1992, Octava Época, p.44.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Junio de 1996, Novena Época, p.513.
[15] Nava Gomar, Salvador, El derecho de acceso a la información en materia electoral. “Sufragio, Revista Especializada en Derecho Electoral”, Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, Número 3, Junio-Noviembre Año 2009, pp. 70 a 97.